TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1593/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1593 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3512
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2020[1], la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco o la demandante) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué. Indicó que [e]ntre el 20 y 21 de mayo de 2018, se realizó el espectáculo musical denominado HOMENAJE A LAS MADRES, en el COLISEO del CLUB COOPEMTOL, ubicado en el municipio de Ibagué[2], que contó con la presentación en vivo de distintos artistas y agrupaciones musicales[3].
2. Indicó que con antelación a la realización del evento se informó a las autoridades del municipio que Sayco no había expedido autorización previa y expresa para la comunicación pública de las obras que administraba y representaba y que eran del repertorio interpretado por los artistas conocidos como CHARRITO NEGRO, JOSE MOGOLLON, FREDY BURBANO, JUAN CARLOS ZARABANDA, LEIDY YULIANA Y JIMMI GUTIERREZ, entre otros[4]. Además, señaló que en el evento se expusieron públicamente, con permiso del municipio[5], sin la autorización previa y expresa de Sayco, distintas obras administradas o representadas por dicha sociedad[6]. La demandante afirmó que lo anterior le causó un daño antijurídico, que ocasionó un perjuicio a su patrimonio, debido a que dejó de percibir la correspondiente contraprestación económica por el uso de las obras musicales[7], por lo que solicitó que se declarara responsable al municipio de Ibagué, por falla en el servicio, de los perjuicios causados a Sayco, los cuales estimó en $13.644.308.
3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Dicha autoridad, mediante auto del 8 de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a reparto para ser asignado a los juzgados Civiles de Circuito de Ibagué. Explicó: (i) que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982[8] establece que las cuestiones que se susciten con motivo de dicha Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria[9]; (ii) que el numeral 1º del artículo 19 y el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP) atribuyen la competencia a los jueces civiles del circuito de las controversias relacionadas con los derechos de autor que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) que los únicos asuntos relativos a la propiedad intelectual que se encuentran atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son aquellos relativos a marcas y patentes, de acuerdo [con] el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, los relativos a la propiedad industrial[10]; y (iv) que en casos análogos, la Corte Constitucional ha determinado que los litigios relacionados con la responsabilidad derivada de infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales recae en la jurisdicción ordinaria.
4. Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué[11], el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2022[12], declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Como fundamento, señaló que: (i) la demandante determinó la cuantía de sus pretensiones en $13.644.308 y (ii) de acuerdo con el numeral 1° del artículo 26 del CGP, la cuantía en esta clase de asuntos se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda y en el presente caso, dicha cantidad es inferior a los 150 s.m.l.m.v.[13].
5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022[14], ese despacho declaró su falta de jurisdicción y decidió plantear el conflicto [de] jurisdicción con el Juzgado Primero Administrativo Oral de la Ciudad de Ibagué[15]. Lo anterior con fundamento en que el proceso bajo estudio se trata de una acción de reparación directa en contra de una entidad territorial de Derecho Público [sic], como lo es el Municipio de Ibagué motivo por el cual este Despacho carecería de Jurisdicción[16]. Además de expresar que carecía de jurisdicción, dicha autoridad judicial también señaló que carecería de competencia si se partiera de la argumentación que brindó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué fj. 4 supra, debido a que la competencia en el caso concreto no se determina por la cuantía como lo establece el artículo 26 del [CGP] sino por la naturaleza del asunto que versa sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual, los cuales de conformidad con los artículos 19 y 20 del [CGP] están reservados privativamente para el conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito[17]. Así, concluyó que procedía plantear conflicto negativo de Jurisdicción y remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional con el fin de que dirima el mismo y establezca qu[é] jurisdicción y qu[é] Juzgado es el competente para conocer el presente asunto[18].
6. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por las razones que se abordarán más adelante párrs. 18 y 19 infra, resulta importante precisar que esta Corporación no está facultada para resolver conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicción.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, la cual versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia en contra del municipio de Ibagué (párr. 1 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria [25].
(ii) El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por Sayco en contra del municipio de Ibagué (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa. Reiteración del Auto 430 de 2022[26]
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 430 de 2022[27], estableció la regla de decisión según la cual: de acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
12. Como contexto para entender las controversias frente a las que se estableció la regla de decisión, vale la pena mencionar, tal como se señaló en los autos 430 y 598 de 2022, que la propiedad industrial y los derechos de autor son especies del género de la propiedad intelectual. La primera tiene que ver con las marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas, y amparan los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas[28]. Los derechos de autor y conexos están desarrollados en la Ley 23 de 1982. El artículo 76 de esta ley establece que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras. Además, en los artículos 158 y 159 ib se aclara que la ejecución pública debe ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes, y que se consideran ejecuciones públicas, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. Adicionalmente, el artículo 160 ib. establece que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.
13. La Corte Constitucional estableció en el Auto 430 de 2022 que las reglas de competencia para resolver los conflictos derivados de la infracción a los derechos de autor se encuentran en las leyes 23 de 1982 y 1915 de 2018 y se desarrollan en los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. Mientras que la ley 1437 de 2011 (art. 152.16) regula lo atinente a la propiedad industrial. En este sentido, la regla de decisión establecida en el auto citado, como se reiteró en el Auto 598 de 2022, se fundamenta en que, por una parte, el artículo 238 de la Ley 23 de 1982 determina que: [l]a acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. En concordancia con lo anterior, el artículo 242 ib. señala que: las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Estas reglas deben interpretarse de forma sistemática con la Ley 1915 de 2018[29], la cual prevé en el artículo 29 que [l]as cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (énfasis propio).
14. Por otra parte, los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso determinan la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas con los derechos de autor. Así, el primero prescribe que [l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: || 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia; mientras que el segundo establece que las mismas autoridades judiciales conocerán, en primera instancia, los asuntos de propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, como se señaló en los autos 430 y 598 de 2022, los procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152.16 del CPACA, son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial.
15. En armonía con las disposiciones anteriores, en el Auto 430 de 2022, la Corte Constitucional expresó que la intención del legislador [estuvo] claramente dirigida a fijar de forma exhaustiva en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de las controversias suscitadas en relación con los derechos de autor. Esto es así no solo porque la Ley 23 de 1982 consagra de forma precisa que los litigios presentados con ocasión de las disposiciones de esa Ley serán resueltos por la jurisdicción ordinaria -incluida la responsabilidad-; sino también porque: (i) así lo recogió el Código General del Proceso en el título atinente a la jurisdicción y competencia, designando que tales conflictos estarían radicados en cabeza de los jueces civiles con categoría de Circuito; y (ii) la Ley 1915 de 2018 decidió reforzar dicho entendimiento al prever en una nueva ocasión que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley 23 de 1982 serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin realizar salvedades de ninguna índole[30].
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia en contra del Municipio de Ibagué debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:
(i) La demandante pretende que se declare que la entidad accionada debe resarcir los perjuicios causados por haber permitido la ejecución pública de obras que representa sin haber contado con su previa y expresa autorización, esto es, por haber permitido la realización del espectáculo musical denominado Homenaje a las madres, en el Coliseo del Club COOPEMTOL, sin haberse cumplido la anterior exigencia (párr. 1 supra).
(ii) En tal sentido, el proceso está vinculado a la afectación de los derechos de autor, en específico, versa sobre la presunta responsabilidad del Municipio de Ibagué por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. En efecto, como lo señaló Sayco en la demanda, a su juicio, [l]as autoridades del ente territorial [ ] demandado, omitieron dar cumplimiento a la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger la propiedad intelectual -derechos patrimoniales de autor- por cuanto no garantizaron que SAYCO pudiera ejercer el poder de disposición (capacidad de autorizar o prohibir), que tenía sobre las obras usadas en el evento[31].
(iii) El caso sub examine guarda identidad fáctica con el analizado en el Auto 430 de 2022, donde se resolvió un conflicto negativo de competencia con ocasión de la demanda promovida por Sayco contra el Municipio de Chinácota (Norte de Santander), a través de la cual se pretend[ía] que se declar[ara] que la entidad deb[ía] resarcir los perjuicios ocasionados por haber permitido la ejecución pública de obras que representa sin previa y expresa autorización.
(iv) Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a la regla de decisión desarrollada en el numeral 4 supra, esto es, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer de la demanda sub examine es la ordinaria.
17. Con fundamento en lo expresado, se dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado ante esta Corporación, en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia en contra del municipio de Ibagué.
18. La Corte Constitucional no está facultada para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. Atendiendo a los antecedentes expuestos (num I. supra), la Sala encuentra que, pese a haberse establecido un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al interior de la primera, en principio, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (párr. 3 supra) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad (párr. 4 Supra). Esto, en la medida en que ambas autoridades judiciales manifestaron carecer de competencia, debido a que, según la primera, el proceso corresponde conocerlo, por la cuantía, a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; mientras que la segunda manifestó que, en caso de que la controversia correspondiera a la jurisdicción ordinaria, por la materia, el proceso correspondería a los juzgados Civiles del Circuito[32].
19. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[33] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (énfasis propio). Esta disposición no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de ellas. De esta manera, habiendo definido que el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, se remitirá el expediente al competente para decidir el conflicto negativo, para que este decida quién es la autoridad judicial encargada de conocer el proceso[34]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, pertenecen al distrito judicial de Ibagué. De este modo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia contra el Municipio de Ibagué. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente para el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, en contra del Municipio de Ibagué.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3512 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, transformado transitoriamente en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01ActaDeReparto.pdf.
[2] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 2.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] En la demanda señaló que [l]as autoridades del ente territorial [ ] demandado, omitieron dar cumplimiento a la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger la propiedad intelectual -derechos patrimoniales de autor- por cuanto no garantizaron que SAYCO pudiera ejercer el poder de disposición (capacidad de autorizar o prohibir), que tenía sobre las obras usadas en el evento. (Ib., p. 10).
[6] Ib, p. 2 y 3.
[7] Ib., p. 9.
[8] Sobre derechos de autor.
[9] Expediente digital. 16AutoFaltaCompetencia.pdf., p. 2.
[10] Ib.
[11] Expediente digital. 003. Acta Reparto Fl3.pdf.
[12] Expediente digital. 005. Auto Remite Expediente.pdf.
[13] Ib., p. 1.
[14] Expediente digital. 012. 008-2022-01161 Conflicto de jurisdicción.pdf.
[15] Ib., p 2.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Expediente digital. 03CJU-3512 Constancia de Reparto.pdf.
[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[23] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).
[24] Ib.
[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] de pequeñas causas y de competencia múltiple [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[26] Reiterado en el Auto 598 de 2022.
[27] Expediente CJU-857.
[28] Corte Constitucional. Auto 598 de 2022.
[29] Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos.
[30] En armonía con lo anterior, en el Auto citado se señaló, adicionalmente, que Así, es plausible sostener que el legislador, aun previniendo, de un lado, que las infracciones a los derechos de autor pueden proceder de cualquier acto o hecho jurídico vinculado a estos, entre los que se encuentran los conflictos relativos a la autorización de las ejecuciones públicas de las obras musicales -que debe verificar la autoridad local correspondiente- y, del otro, que la Constitución de 1991 estableció la cláusula general de responsabilidad estatal, decidió señalar en cabeza de los jueces civiles la competencia frente a tales asuntos.
[31] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 10.
[32] Lo anterior, pese a que el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso establece, respecto de los trámites de conflictos de competencia, que: [e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
[33] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[34] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver [l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.